Clasificación
• Expediente de dominio
• Título público de adquisición (art. 205 LH y 298 RH)
• Resolución judicial que lo declare justificado, no establecido en la Ley hipotecaria pero sí en resoluciones de la DGRN
Medios especiales:
• Por razón del sujeto:
o Certificación administrativa de los bienes del Estad
o Certificaciones de Hacienda para inscribir a nombre del Estado
o Adjudicaciones por débito fiscal (art. 261 Reglamento Generald e Recaudación).
• Por razón del objeto:
o Concesiones administrativas
o Aprovechamiento de aguas públicas (Art. RH).
• Por razón de Leyes especiales:
o Acta de reorganización de la propiedad, concentración parcelaria. (art. 222 y 223 RH).
o Proyectos de reparcelación.
o Expropiación forzosa (art. 53 LEF).
Doble inmatriculación.
En ocasiones por la defectuosa inmatriculación, posteriores modificaciones que no llegan al Registro, etc. hay una situación de doble inmatriculación, esto es que la finca consta inscrita en dos folios distintos. Se atenderá entonces a que la situación:
a. Si es el mismo dueño: se cancela la inscripción posterior (de oficio).
b. Si es de dueños distintos: se estará a que haya acuerdo entre los interesados o bien se atenderá al procedimiento del art. 313 RH realizándose una nota expresiva de la situación al margen de ambas inscripciones. Luego será el juez de 1ª instancia (al cual habrá acudido el interesado) y su resolución determinará cual es la que debe cancelarse.
3.1.5 Expediente de dominio
Está previsto en el art. 199 LH a):
“La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará:
a) mediante expediente de dominio”
Se trata de un procedimiento judicial dirigido a otorgar al que lo ha instado un título válido para que pueda inscribir, así como para el tracto registral interrumpido y el exceso de cabida. La doctrina ha entendido asimilable a la sentencia judicial, de jurisdicción voluntaria, acreditar la situación de dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador, pudiendo reanudar el tracto interrumpido así como registrar el exceso de cabida. Se introdujo como procedimiento inmatriculador en 1869. La finalidad de reanudar el tracto se introdujo en reforma de 1909. En el Reglamento hipotecario de 1915 se añade el registro del exceso de cabida.
Desde el punto de vista registral tiene por objeto proporcionar una titulación supletoria a quien carece de ella para lograr la inscripción que pretende. No hay expresa declaración de derechos sino que se declara que aquél adquirió el dominio por esa situación supletoria.
Desde el punto de vista procesal, es un acto de jurisdicción voluntaria susceptible de ser contencioso cuando hay oposición.
Tramitación
Es especialmente farragosa, regulada en los arts. 201 LH y arts. 272 a 287 RH.
a. Juez competente: el de 1ª instancia del partido judicial de la finca
b. Se inicia mediante escrito donde se describe el inmueble y se especifican los títulos que justifican la pretensión del expediente (acompañado de certificación catastral así como de certificación del Registro de la Propiedad).
c. El juez da traslado al Ministerio Fiscal.
d. El juez cita a los interesados directamente o por edictos si son desconocidos.
e. Se inicia un periodo probatorio.
f. El juez dicta auto en que se declara o no justificada la pretensión, pudiéndose inmatricular si fuera afirmativo.
Efectos
General: proporciona una titulación supletoria para que se logre la inscripción. Es el método que usará para inscribir quien carece de título mediante la inscripción judicial del auto del expediente:
• Mediante trascripción literal de la sentencia.
• Deberá aclara que es sentencia firme.
• El título deberá ir acompañado del resto de requisitos para la inscripción (art. 9 LH) y de la descripción catastral (art. 53 Ley 13/1996).