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Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.


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Disposición Transitoria Primera


Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación , a partir de su entrada en vigor.


Disposición Transitoria Segunda


Lo establecido en la disposición adicional quinta no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley , se hubiera presentado la solicitud de reversión.



DISPOSICIONES DEROGATORIAS




Disposición Derogatoria Primera


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición Derogatoria Segunda


Los arts. 64 a 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 EDL 1957/54? art.64 EDL 1957/54 art.65 EDL 1957/54 art.66 EDL 1957/54 art.67 EDL 1957/54 art.68 EDL 1957/54 art.69 EDL 1957/54 art.70 EDL 1957/54 , seguirán vigentes en cuanto no se opongan o resulten compatibles con lo establecido en la disposición adicional quinta.



DISPOSICIONES FINALES




Disposición Final Primera. Fundamento constitucional


Esta Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado de conformidad con los artículos de la Constitución siguientes:
a) El art. 149.1.6ª, 8ª y 30ª en relación con las materias civiles y mercantiles de los capítulos I y II y con las obligaciones de los agentes de la edificación y atribuciones derivadas del ejercicio de las profesiones establecidas en el capítulo III, sin perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales existentes en determinadas Comunidades Autónomas.
b) El art. 149.1.16ª, 21ª, 23ª y 25ª para el art. 3.
c) El art. 149.1.6ª, 8ª y 11ª para el capítulo IV.
d) El art. 149.1.18ª para la disposición adicional quinta.
Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de las competencias legislativas y de ejecución que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en este ámbito.


Disposición Final Segunda. Autorización al Gobierno para la aprobación de un Código Técnico de la Edificación


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