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Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales , aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador


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Añade art.2 .1 .h
Da nueva redacción art.1 .1, art.4 .1 .b
RD 1393/1990 de 2 noviembre 1990. Reglamento de la L 46/1984, Instituciones de Inversión Colectiva
Añade art.9 .2 .d
D 1838/1975 de 3 julio 1975. Creación de Cajas de Ahorros y Distribución de los Beneficios Líquidos
Añade art.4 .3
Da nueva redacción art.1, art.2 .1 .b




La reforma operada en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, por la Ley 19/2003, de 4 de julio, de régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, ha supuesto una notable actualización de nuestro régimen jurídico de prevención del blanqueo de capitales a la luz de las disposiciones de la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001. No obstante, ciertas previsiones de la ley requieren, para su total efectividad, el adecuado desarrollo reglamentario.
En consecuencia, procede reformar el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, para adecuarlo a las novedades derivadas de la Ley 19/2003, de 4 de julio. Asimismo, se introducen ciertas modificaciones aconsejadas por la experiencia acumulada desde 1995, exigidas por los cambios organizativos e institucionales operados en la Administración española, o inspiradas por los estándares emanados de organismos como el Grupo de Acción Financiera Internacional, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS), la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) o las Instituciones Financieras Internacionales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2005,
DISPONGO:


Artículo Único. Modificaciones del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales


El Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del art. 1 EDL1995/14447 queda redactado del siguiente modo:


1. Este reglamento regula, en desarrollo de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, las obligaciones, actuaciones y procedimientos dirigidos a prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años.


Dos. El art. 2 EDL1995/14447 queda redactado del siguiente modo:



Artículo 2. Sujetos obligados


1. Quedan sujetas a las obligaciones establecidas en este reglamento:
a) Las entidades de crédito.
b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida.
c) Las sociedades y agencias de valores.
d) Las sociedades de inversión. Se exceptúan las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación estén encomendadas a una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.
e) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y de fondos de pensiones.
f) Las sociedades gestoras de cartera.
g) Las sociedades emisoras de tarjetas de crédito.
h) Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias, sea o no como actividad principal, respecto a las operaciones relacionadas con esa actividad.
Se entenderán incluidas entre las anteriores los establecimientos financieros de crédito a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, así como las personas o entidades extranjeras que, a través de sucursales o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las de las entidades anteriormente citadas.
Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en este reglamento respecto de las operaciones realizadas a través de agentes y otras personas físicas o jurídicas que actúen como mediadores o intermediarios de aquellos.
2. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan las siguientes actividades profesionales o empresariales quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el art. 16:
a) Los casinos de juego.
b) Las actividades de promoción inmobiliaria, agencia, comisión o intermediación en la compraventa de inmuebles.
c) Las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales.
d) Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente sujetos cuando:


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