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AP Madrid, sec. 14ª, S 7-3-2007, nº160/2007, rec.542/2006. Pte: Uceda Ojeda, Juan


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Lo primer que debemos recordar es que las cláusulas del contrato deben interpretarse en su conjunto, tal como establece el artículo 1285 del CC EDL1889/1 que dispone que "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas" y no de un modo aislado e individualizado, que es lo que ha hecho la parte apelante en su recurso.
Dado que no se pactó la exclusividad en el encargo, es evidente que el demandado podría cerrar un contrato con un tercero, como lo hizo, sin que se viera obligado a pagar ninguna cantidad a la inmobiliaria, pero ello no es contrario a que si, antes de tal acto se hubiera vinculado con otro persona con mediación de la inmobiliaria, en condiciones que la misma tuviese derecho a recibir sus honorarios, como ocurre en este caso en que se había perfeccionado la venta, pues eso es lo que determinó la sentencia de instancia y tal decisión no ha sido impugnado en el recurso, debamos considerar que el demandado estaba obligado a pagar los honorarios de la inmobiliaria en los términos pactados en el contrato aunque la compraventa no se llegara a consumar.
En definitiva, entendemos que las cláusula tercera y quinta regulan situaciones distintas, compatibles entre si y que no hay confusión entre las mismas, por lo que debemos confirmar la decisión del Juzgado de Instancia.
SEPTIMO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de una dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463? ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación




FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora Dª Blanca Ruiz Minguito, contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Lorenzo de El Escorial en el procedimiento ordinario 404/05, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ EDL1985/8754 .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.



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