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Ley 40/1964, de 11 de junio, de Reforma de la de Arrendamientos Urbanos


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Mientras subsistan las actuales circunstancias de escasez de viviendas, y hasta que el Gobierno disponga la vigencia plena del núm. 2 art. 12, la división que en el mismo se establece para la fijación de la merced del subarriendo parcial se hará tomando como dividendo el cuádruplo de la renta.


Disposición Adicional Quinta


El Gobierno podrá disponer que quede sin efecto la acción impugnatoria regulada en el art. 53 y la facultad prevista en el art. 18 sobre subarriendos sin consentimiento del arrendador, cuando considere que las circunstancias así lo aconsejan.


Disposición Adicional Sexta


El Gobierno también podrá disponer que quede sin efecto total o parcialmente lo prevenido en el núm. 2 art. 99 cuando resulte contrario a la equidad que el arrendador continúe soportando por sí solo las cargas a que dicho precepto se refiere, así como para determinar la forma y proporción en que los inquilinos y arrendatarios deban contribuir al levantamiento de dichas cargas.


Disposición Adicional Séptima


Se autoriza al Gobierno para extender la derrama establecida en el art. 8 Decreto 17 octubre 1940, en la cuantía, forma y proporción que se estimen oportunas, a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y otros Organismos que puedan considerarse afectados.


Disposición Adicional Octava


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, podrá dictar por Decreto, además de aquellas disposiciones expresamente citadas en esta ley, las que considere necesarias para la mejor ejecución, desarrollo y cumplimiento de los preceptos de la misma.



DISPOSICIONES FINALES



Disposición Final Primera


1. El presente texto refundido entrará en vigor el día 1 enero 1965, rigiendo en esta materia hasta el 30 junio 1964 el texto articulado de la Ley de Bases de Arrendamientos Urbanos de 22 diciembre 1955, aprobado por D 13 abril 1956, y a partir de 1 julio 1964, el referido texto articulado, con las modificaciones y adiciones introducidas en él por la Ley 11 junio 1964, todo ello hasta la entrada en vigor del presente texto refundido.
2. La fecha de entrada en vigor de la ley a que se refieren los arts. 3 núm. 3, 95, 96 y 97 y las disp. trans. 7ª, 11ª, 12ª y 15ª a 18ª de este texto refundido es la de 1 julio 1964.


Disposición Final Segunda


Quedan derogadas todas las disposiciones especiales dictadas en materia de arrendamientos urbanos, con excepción de las contenidas en las leyes especiales protectoras de la construcción de fincas urbanas y sus disposiciones complementarias, de las demás aludidas en la presente ley y de las siguientes: Ley 23 septiembre 1939 en los casos cuya aplicación está establecida; DD 3 febrero, 13 abril y 25 mayo 1945 y 21 marzo 1952, sobre competencia y procedimiento administrativo de desahucio; D 3 octubre 1947, sobre aplicación y cumplimiento de la letra a) de la disp. trans. 23ª texto articulado de la Ley 31 diciembre 1946; D 22 septiembre y OM 23 octubre 1947 y D 22 abril 1949, con normas singulares sobre arrendamientos de fincas urbanas en la ciudad de Cádiz; D 11 marzo 1949 sobre "papel de fianzas"; OM 12 diciembre 1947, sobre destino y aplicación de las cantidades a que se refiere el art. 96 del texto articulado antes citado; OM 22 febrero y D 26 mayo 1950, aclaratorio de los arts. 71 y 79, respectivamente, del mismo texto articulado; Ley 16 diciembre 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión; D 26 julio 1956, por el que se desarrolla lo dispuesto en los arts. 98 núm. 1, y 102 del presente texto articulado; DL 14 septiembre y D 28 septiembre 1956, sobre aplicación de la disp. trans. 8ª del mismo texto; DD 30 noviembre 1956 y 22 julio 1958, dictados en aplicación de la disp. adic. 6ª texto articulado aprobado por D 13 abril 1956; Ley 12 mayo 1956 y disposiciones complementarias sobre ordenación urbanística; D 22 febrero 1957, aclaratorio del art. 7 de este texto articulado; D 18 octubre 1957, sobre instalación de antenas receptoras de televisión; DD 28 marzo 1958, 29 enero 1959 y 15 diciembre 1960, sobre aplicación de las medidas señaladas en ap. b) disp. adic. 2ª texto articulado últimamente citado; Ley 24 abril y D 22 julio 1958 sobre préstamos a los inquilinos para la adquisición de sus viviendas; D 10 octubre 1958, sobre facultades de los Gobernadores civiles en materia de vivienda; D 31 octubre 1958, complementario del art. 62 núm. 3 del mismo texto; D 8 enero 1959 sobre aplicación del art. 76 y de la disp. adic. 1ª de igual texto; D 17 noviembre 1960, sobre viviendas construidas al amparo de la Ley 25 junio 1935; D 6 septiembre 1961, sobre revisión quinquenal de las rentas, y art. 32 Ley 77/1961 de 23 diciembre, sobre educación física.
Seguirán igualmente en vigor las disposiciones dictadas para la defensa del patrimonio artístico o histórico nacional.



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